T. Preliminar · Fuentes y aplicación de las normas (arts. 1-16)
Art. 1
Fuentes del ordenamiento. Son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior. La costumbre solo regirá en defecto de ley aplicable, no contraria a moral u orden público, probada. Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tienen consideración de costumbre. La jurisprudencia NO es fuente: complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina del TS. Jueces: deber inexcusable de resolver atendiéndose al sistema de fuentes.
Art. 2
Entrada en vigor y retroactividad. Las leyes entran en vigor a los veinte días de su completa publicación en BOE, salvo otra disposición. Solo se derogan por leyes posteriores; la derogación tiene el alcance que se disponga. Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario.
Art. 3
Interpretación. Sentido propio de las palabras, contexto, antecedentes históricos, realidad social, espíritu y finalidad. La equidad se pondera; resoluciones basadas exclusivamente en ella solo cuando la ley lo permita expresamente.
Art. 4
Analogía + supletoriedad. Procede cuando una norma no contempla un supuesto pero regula otro semejante con identidad de razón. No aplica a leyes penales, excepcionales ni temporales. El CC se aplica como supletorio en materias regidas por otras leyes.
Art. 5
Cómputo de plazos. Por días: excluye el inicial. Por meses o años: se computarán de fecha a fecha; si falta día equivalente, expira el último del mes. No se excluyen los días inhábiles en cómputo civil.
Art. 6
Eficacia. La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. Actos contrarios a normas imperativas o prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo otro efecto. Actos al amparo de norma con resultado prohibido = fraude de ley.
Art. 7
Buena fe y abuso del derecho. Los derechos se ejercitan conforme a buena fe. La ley no ampara el abuso del derecho ni su ejercicio antisocial.
Arts. 8-12
Derecho internacional privado. Leyes penales, de policía y seguridad pública obligan a todos en territorio español (art. 8). Ley personal = nacionalidad: rige capacidad, estado civil, derechos y deberes de familia y sucesión (art. 9). Reglas de conflicto sobre bienes, contratos, formas, reenvío y orden público.
Art. 14
Vecindad civil. La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil. Padres pueden atribuir cualquiera de las suyas al hijo en los seis meses siguientes al nacimiento o adopción (no 1 año). Hijo desde 14 años hasta 1 año tras emancipación puede optar. El matrimonio no altera la vecindad civil; el cónyuge no separado podrá optar por la del otro en todo momento. Adquisición: Por residencia continuada durante dos años con declaración de voluntad, o Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario.
Art. 16
Conflictos interregionales. Se resuelven conforme al Cap. IV; ley personal = vecindad civil.
Título I · Españoles y extranjeros — Nacionalidad (arts. 17-28)
Art. 17
Españoles de origen. Nacidos de padre o madre españoles; nacidos en España de padres extranjeros si al menos uno también nació aquí (salvo hijos de diplomático o cónsul acreditado en España excepción que el examen omite); nacidos en España con filiación no determinada; nacidos en España de padres apátridas.
Art. 18
Consolidación. Por posesión y utilización continuada durante 10 años con buena fe y título inscrito en RC.
Art. 20
Derecho de opción. Quien estuvo sujeto a patria potestad de español; cuyo padre o madre fue originariamente español nacido en España; comprendidos en arts. 17.2 y 19.2. Caduca a los 20 años de edad (general).
Art. 21
Carta de naturaleza y residencia. Carta: otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto (NO por el Ministerio) cuando concurran circunstancias excepcionales. Residencia: la concede el Ministro de Justicia; denegable por orden público o interés nacional. Concesiones caducan a los 180 días si no comparece para cumplir art. 23.
Art. 22
Plazos de residencia. General 10 años; 5 refugiados; 2 iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal o sefardíes; 1 año en 6 supuestos (nacido en España; no ejercitó opción; tutela/curatela/guarda/acogimiento 2 años; casado 1 año con español; viudo de español; descendiente de español). Residencia legal, continuada e inmediatamente anterior + buena conducta cívica y suficiente grado de integración.
Art. 23
Requisitos comunes. Mayor de 14 capaz: jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes; renuncia anterior nacionalidad (salvo iberoamericanos, Andorra, Filipinas, GE, Portugal, sefardíes); inscripción RC.
Arts. 24-26
Pérdida y recuperación. Pierden los emancipados residentes en extranjero que adquieran otra o usen exclusivamente la anterior, transcurridos 3 años sin declaración de conservar. No se pierde si España estuviere en guerra. Recuperación: residente legal en España + declaración + inscripción.
Título II · Nacimiento y extinción de la personalidad civil (arts. 29-39)
Art. 29
Concebido. El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones del art. 30.
Art. 30
Adquisición de la personalidad. La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno (post Ley 20/2011 — desaparecen las 24h y la figura humana).
Art. 32
Extinción. La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas. Conmoriencia (art. 33): se presumen muertas al mismo tiempo, sin transmisión de derechos.
Art. 35
Personas jurídicas. Corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por ley (personalidad desde su válida constitución); y asociaciones de interés particular con personalidad propia (civiles, mercantiles o industriales).
Art. 37
Capacidad civil de las PJ — TRAMPA RECURRENTE (sello 3 años). La capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes que las hayan creado o reconocido; la de las asociaciones por sus estatutos; las de las fundaciones por las reglas de su institución, debidamente aprobadas por disposición administrativa cuando fuere necesario. El examen intercambia los tres pares: corporaciones-estatutos, fundaciones-leyes, etc.
Art. 38
Capacidad operativa. Las PJ pueden adquirir y poseer bienes, contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales conforme a su constitución. Iglesia: por concordato. Beneficencia/instrucción: leyes especiales.
Título III · Domicilio (arts. 40-41) · Título IV Cap. I-III · Matrimonio (arts. 42-65)
Art. 40
Domicilio. Personas naturales: el lugar de su residencia habitual, y, en su caso, el que determine la LEC. Diplomáticos con extraterritorialidad: el último que hubieren tenido en territorio español (no el del país receptor ni la embajada).
Art. 41
Domicilio PJ. A falta de ley, estatutos o reglas: donde se halle establecida la representación legal o donde ejerzan las principales funciones de su instituto.
Arts. 42-43
Promesa de matrimonio. No produce obligación de contraerlo; no se admite a trámite demanda de cumplimiento. Incumplimiento sin causa: resarcimiento de gastos; caduca al año desde la negativa.
Art. 44
Derecho a contraer matrimonio. Toda persona tiene derecho a contraer matrimonio. Mismos requisitos y efectos del mismo o de diferente sexo (Ley 13/2005, STC 198/2012).
Art. 45
Consentimiento. No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial. Condición, término o modo: por no puestos.
Art. 46-47
Impedimentos. No pueden contraer: menores no emancipados; ligados con vínculo previo. Ni entre sí: línea recta por consanguinidad o adopción; colaterales por consanguinidad hasta 3.er grado (dispensable); condenados por muerte dolosa del cónyuge.
Art. 51-54
Forma. Acta/expediente: Letrado AJ, Notario o Encargado RC. Celebración: Alcalde (o concejal delegado), Letrado AJ o Notario libremente elegidos. Peligro de muerte (art. 52): sin acta previa, con 2 testigos. Matrimonio secreto (art. 54): autoriza el Ministro de Justicia; expediente reservado.
Art. 61
Efectos civiles. El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración. Para el pleno reconocimiento es necesaria la inscripción en RC. La falta de inscripción NO es causa de nulidad.
Título IV Cap. V-X · Derechos y deberes / Nulidad / Separación / Divorcio (arts. 66-106)
Arts. 66-68
Igualdad y deberes. Los cónyuges son iguales en derechos y deberes. Deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia; vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes.
Art. 73
Nulidad — causas. Falta de consentimiento; impedimentos sin dispensa; falta de forma (oficiante competente o testigos); error en identidad o cualidades determinantes; coacción o miedo grave. La inscripción en RC NO está en este listado.
Art. 76
Caducidad por error o coacción. Solo el cónyuge que sufrió el vicio puede ejercitar la acción. Caduca la acción y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido el error o de cesar la fuerza o el miedo (NO 1 año desde la celebración).
Art. 79
Matrimonio putativo. La declaración de nulidad no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe. La buena fe se presume.
Arts. 81-82
Separación. Judicial cuando haya hijos menores o mayores con medidas de apoyo. A petición de ambos o uno con el consentimiento del otro, transcurridos 3 meses desde la celebración; a petición de uno solo, igualmente 3 meses (sin plazo si riesgo para vida, integridad, libertad o indemnidad sexual). De mutuo acuerdo ante Letrado AJ o Notario (sin hijos menores ni mayores con medidas de apoyo).
Art. 84
Reconciliación. La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto lo resuelto. Ambos cónyuges separadamente lo ponen en conocimiento del Juez. Si fue extrajudicial: en escritura pública o acta de manifestaciones. Inscripción en RC para eficacia frente a terceros.
Art. 85
Disolución. El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio. La separación NO disuelve; solo suspende la convivencia.
Art. 88
Extinción de la acción de divorcio. Por muerte de cualquiera de los cónyuges y por reconciliación (expresa si tras demanda). La reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales, si bien los divorciados podrán contraer entre sí nuevo matrimonio.
Art. 90-92
Convenio + custodia. Convenio regulador: cuidado de hijos, visitas (incluidos abuelos y animales de compañía), uso de vivienda, cargas y alimentos, pensión 97, liquidación régimen económico. Custodia compartida: NO procede si proceso penal contra un progenitor por atentar contra vida, integridad, libertad o indemnidad sexual, o indicios de VG/VD.
Art. 104
Medidas previas a demanda. Subsisten solo si en los 30 días siguientes se presenta la demanda.
Títulos V-VI · Filiación y alimentos entre parientes (arts. 108-153)
Art. 108
Clases de filiación. La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial: matrimonial cuando los progenitores están casados entre sí. La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos.
Art. 116
Presunción de paternidad matrimonial. Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho.
Art. 117
Destrucción de la presunción. Si el hijo nace dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, el marido puede destruir la presunción mediante declaración auténtica en los seis meses siguientes al conocimiento del parto. No 90 ni 120 días.
Arts. 131-141
Acciones. Reclamación con posesión de estado: cualquier interesado. Sin posesión, matrimonial: imprescriptible para padres e hijo. Impugnación marido: 1 año desde inscripción o conocimiento. Impugnación por error, violencia o intimidación: 1 año (art. 141).
Art. 142
Concepto de alimentos. Se entiende por alimentos todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Comprenden educación e instrucción mientras sea menor, y después si no ha terminado formación por causa no imputable. Incluyen los gastos de embarazo y parto no cubiertos de otro modo. NO incluye ocio.
Art. 144
Orden de obligados. Si son dos o más, por este orden: 1.º cónyuge → 2.º descendientes (grado más próximo) → 3.º ascendientes (grado más próximo) → 4.º hermanos (uterinos o consanguíneos en último lugar).
Art. 148
Exigibilidad y forma de pago. Exigible desde que necesite subsistir, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda. Se verifica el pago por meses anticipados. Si fallece el alimentista, sus herederos NO devuelven lo recibido anticipadamente. No retroactivo a la necesidad.
Título VII · Patria potestad y protección de menores (arts. 154-180)
Art. 154
Patria potestad. La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos e hijas. Deberes: Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles formación integral; Representarlos y administrar sus bienes; Decidir el lugar de residencia habitual (consentimiento de ambos o autorización judicial).
Art. 156
Ejercicio conjunto. se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Asistencia psicológica al menor cuando hay proceso penal contra el otro progenitor por VG/VD: basta el consentimiento de uno. Desacuerdos reiterados: atribución a uno solo, plazo no podrá nunca exceder de dos años.
Art. 158
Medidas judiciales. Aseguran alimentos; prohíben sustracción (salida del territorio, retirada de pasaporte, cambio de domicilio); órdenes de alejamiento y comunicación; suspensión cautelar de patria potestad, guarda o visitas.
Art. 159
Custodia tras separación. El Juez decide a cargo de qué progenitor quedan los hijos menores; oye a los hijos con suficiente juicio y en todo caso ≥12 años.
Art. 162-163
Representación legal. La ostentan los padres. Excepciones: derechos de la personalidad que el hijo pueda ejercitar; conflicto de intereses (se nombra defensor judicial); bienes excluidos de administración.
Art. 166
Disposición de bienes del hijo. Padres no pueden renunciar a derechos del hijo ni enajenar/gravar inmuebles, establecimientos mercantiles, objetos preciosos o valores mobiliarios sin causa justificada y previa autorización judicial con audiencia MF. No se requiere si menor ≥16 consiente en documento público.
Art. 172
Desamparo. Cuando la Entidad Pública constate situación de desamparo tiene por ministerio de la ley la tutela. Notificación a progenitores, tutores o guardadores y al menor con suficiente madurez (siempre >12 años) de forma inmediata sin que sobrepase el plazo máximo de cuarenta y ocho horas (no 24h ni 72h). Plazo 2 años para solicitar el cese; pasado el plazo solo el MF puede oponerse.
Art. 172 bis
Guarda voluntaria. A petición de progenitores o tutores por circunstancias graves y transitorias: máximo 2 años, salvo prórroga excepcional.
Art. 172 ter
Guarda — acogimiento familiar o residencial. Preferencia familiar sobre residencial. Revisión cada 6 meses.
Art. 173 bis
Modalidades de acogimiento familiar (sello 3 años). Forma: familia extensa o familia ajena (esta última puede ser especializada). Modalidades: (a) Acogimiento familiar de urgencia, principalmente para menores de seis años, con duración no superior a seis meses; (b) temporal, transitorio, mientras se prevé reintegración o medida estable; duración máxima de dos años, salvo prórroga por interés superior; (c) Acogimiento familiar permanente, sin plazo máximo; la Entidad Pública puede pedir al Juez atribuir a los acogedores facultades de la tutela.
Art. 175
Adopción — requisitos. Adoptante mayor de veinticinco años (no 21, 23 ni 30); si dos, basta uno. Diferencia adoptante-adoptando: al menos, dieciséis años y no podrá ser superior a cuarenta y cinco años, salvo art. 176.2 (grupos de hermanos, necesidades especiales). Solo pueden ser adoptados menores no emancipados; excepción: mayor de edad o menor emancipado con acogimiento o convivencia estable de al menos 1 año antes de la emancipación.
Art. 177
Consentimientos / asentimientos. Consienten: adoptante(s) + adoptando ≥12 años. Asienten: cónyuge o pareja del adoptante; progenitores no privados ni con 2 años de desamparo firme. Asentimiento de la madre no antes de seis semanas desde el parto.
Art. 180
Irrevocabilidad. La adopción es irrevocable. Extinción excepcional: progenitor que no intervino sin culpa, en 2 años, sin perjuicio grave para el menor. Información sobre orígenes biológicos: conservada al menos 50 años.
Título VIII · Ausencia y declaración de fallecimiento (arts. 181-198)
Art. 181
Defensor del desaparecido. Nombrado por el Letrado AJ. Defensor nato: cónyuge presente no separado; en su defecto, el pariente más próximo hasta 4.º grado.
Art. 182
Legitimados para declaración de ausencia. Sin orden de preferencia: cónyuge no separado; parientes consanguíneos hasta 4.º grado; Ministerio Fiscal.
Art. 183
Plazos de ausencia legal. 1.º Pasado un año desde las últimas noticias o desaparición si no hubiese dejado apoderado con facultades de administración. 2.º Pasados tres años, si hubiese dejado encomendada por apoderamiento la administración. Inscrita la declaración en RC: extinguidos los mandatos. No 6 meses ni 2 años.
Art. 184
Representación del ausente. 1.º cónyuge no separado; 2.º hijo mayor (preferencia del conviviente; el mayor sobre el menor); 3.º ascendiente más próximo de menor edad; 4.º hermano mayor que conviva.
Art. 193
Declaración de fallecimiento — plazos. 1.º Transcurridos diez años desde las últimas noticias. 2.º Pasados cinco años desde las ultimas noticias o, en defecto de éstas, desde su desaparición, si al expirar dicho plazo hubiere cumplido el ausente setenta y cinco años. 3.º Cumplido un año, contado de fecha a fecha, de un riesgo inminente de muerte por causa de violencia contra la vida; En caso de siniestro este plazo será de tres meses. Subversión política o social: 6 meses tras cesación.
Art. 194
Casos especiales. Contingente armado en operaciones: 2 años desde tratado de paz o fin oficial. Naufragio comprobado con restos no identificados: 8 días. Nave o aeronave presumida siniestrada: 1 mes desde últimas noticias o salida.
Arts. 195-197
Efectos. Apertura de sucesión tras firmeza. Herederos no pueden disponer a título gratuito hasta 5 años; ni se entregan legados (salvo mandas piadosas o beneficencia). Si el ausente reaparece: recobra sus bienes en el estado en que se encuentren, sin derecho a rentas ni frutos previos (salvo mala fe).
Título IX · Tutela y guarda de menores (arts. 199-238) · post Ley 8/2021
Art. 199
Sujetos a tutela. Quedan sujetos a tutela: 1.º menores no emancipados en situación de desamparo. 2.º menores no emancipados no sujetos a patria potestad. Personas con discapacidad YA NO están sujetas a tutela; pasan a medidas de apoyo del Título XI.
Art. 201-206
Designación + obligación de promover. Padres en testamento o documento público notarial pueden designar tutor. Obligados a promover desde que conozcan el hecho: parientes llamados y persona física o jurídica bajo cuya guarda se encuentre el menor (responsables solidarios de daños si omiten).
Art. 213
Orden de preferencia. 1.º designado por progenitores; 2.º ascendiente o hermano que designe la autoridad judicial. Alterable motivadamente por interés superior del menor.
Art. 223
Remoción de la tutela. Causas y procedimientos = los de la curatela. La autoridad judicial puede decretar la remoción a solicitud de la persona menor de edad si tuviere suficiente madurez. será tenida en cuenta su opinión y se le dará audiencia si fuere mayor de doce años.
Art. 228-231
Obligaciones + extinción. Velar, alimentar, educar, promover inserción social, administrar el patrimonio, informar anualmente al Juez, oír al menor antes de decisiones. Extinción: mayoría de edad, emancipación, beneficio de la mayor edad, adopción, muerte, recuperación de patria potestad o desaparición de causa.
Art. 232-234
Cuentas y responsabilidad. Rendición de cuentas en 3 meses (prorrogables) tras cesar; acción para exigir prescribe a los 5 años. Daños por culpa o negligencia: prescripción 3 años desde rendición final.
Título X · Mayor edad y emancipación (arts. 239-248) · renumerados por Ley 8/2021
Art. 239
Causas de emancipación (post Ley 8/2021). 1.º Por la mayor edad. 2.º Por concesión de los que ejerzan la patria potestad. 3.º Por concesión judicial. YA NO existe emancipación por matrimonio (antiguo art. 316).
Art. 240
Mayor edad. Empieza a los dieciocho años cumplidos. Para el cómputo se incluirá completo el día del nacimiento.
Art. 241
Concesión paterna. Menor con dieciséis años cumplidos y que la consienta. Forma: escritura pública o por comparecencia ante el encargado del Registro Civil.
Art. 242
Inscripción RC. La concesión habrá de inscribirse, no produciendo entre tanto efectos contra terceros. Concedida la emancipación no podrá ser revocada.
Art. 243
Vida independiente. Se reputará emancipado el hijo mayor de 16 años que con consentimiento de los progenitores viviere independientemente de estos. Los progenitores podrán revocar este consentimiento (es REVOCABLE, a diferencia del art. 242).
Art. 244-245
Concesión judicial + beneficio mayor edad. Hijos >16, con audiencia de progenitores: nuevas nupcias con persona distinta; progenitores separados; cualquier causa que entorpezca gravemente. Beneficio mayor edad: sujeto a tutela mayor de 16 que lo solicite, previo informe del MF.
Art. 247
Capacidad del emancipado. La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor; pero hasta la mayor edad no podrá: tomar dinero a préstamo; gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de progenitores y, a falta de ambos, sin el de su defensor judicial. SÍ podrá por sí solo comparecer en juicio.
Título XI · Medidas de apoyo a las personas con discapacidad (arts. 249-298) · Ley 8/2021
Art. 249
Principios. Medidas inspiradas en dignidad y derechos fundamentales; principios de necesidad y proporcionalidad; respeto a la voluntad, deseos y preferencias de quien las requiera. En casos excepcionales pueden incluir funciones representativas.
Art. 250
Catálogo de medidas. Son medidas de apoyo, además de las voluntarias, la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial. Función: asistir a la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Curatela: formal, continuada (regla asistencial). Defensor judicial: formal, ocasional aunque recurrente. Guarda de hecho: informal, cuando no hay voluntarias ni judiciales eficaces. La TUTELA no es medida de apoyo.
Art. 295
Defensor judicial — 5 supuestos. (a) Quien preste apoyo no puede o conflicto de intereses; (b) durante tramitación de excusa del curador; (c) durante promoción de medidas judiciales; (d) apoyo ocasional aunque recurrente; (e) acto necesario sin que haya nadie que lo preste.
Título XII · Disposiciones comunes (arts. 299-300)
Art. 300
Inscripción registral. Las resoluciones judiciales y los documentos públicos notariales sobre los cargos tutelares y medidas de apoyo a personas con discapacidad habrán de inscribirse en el Registro Civil (2024). Arts. 301-332 derogados.