Título Preliminar · Objeto y ámbito (arts. 1-2)
Art. 1
Objeto. Hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer, en cualquier esfera de la vida. En desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución.
Art. 2
Ámbito. Toda persona física o jurídica que se encuentre o actúe en territorio español, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia. NO solo nacionales.
Título I · El principio de igualdad y la tutela contra la discriminación (arts. 3-13)
Art. 3
Principio de igualdad de trato. Ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil. 3 causas literales — NO orientación sexual / actividad profesional / edad.
Art. 4
Integración del principio. Es principio informador del ordenamiento jurídico; se integra y observa en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.
Art. 5
Igualdad en el empleo. Acceso, formación, promoción, condiciones (retributivas y despido), afiliación sindical. No constituirá discriminación una diferencia de trato basada en el sexo cuando sea requisito profesional esencial y determinante, con objetivo legítimo y requisito proporcionado.
Art. 6.1
Directa. Persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable. No admite justificación.
Art. 6.2
Indirecta. Disposición, criterio o práctica aparentemente neutros que pone a personas de un sexo en desventaja particular, salvo justificación objetiva en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.
Art. 6.3
En cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de discriminar, directa o indirectamente, por razón de sexo.
Art. 7.1
Acoso sexual. Cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
Art. 7.2
Acoso por razón de sexo. Cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
Art. 7.3-4
Ambos se consideran en todo caso discriminatorios. Condicionar un derecho a la aceptación de acoso es también acto de discriminación.
Art. 8
Embarazo o maternidad. Constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad. NO acoso ni indirecta.
Art. 9
Indemnidad frente a represalias. Cualquier trato adverso o efecto negativo por presentar queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso destinados a exigir el principio de igualdad.
Art. 10
Consecuencias jurídicas. Actos y cláusulas discriminatorios son nulos y sin efecto; responsabilidad mediante reparaciones reales, efectivas y proporcionadas + sistema disuasorio de sanciones.
Art. 11.1
Acciones positivas. Los Poderes Públicos adoptarán medidas específicas en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad. Aplicables en tanto subsistan dichas situaciones; razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido.
Art. 11.2
También las personas físicas y jurídicas privadas podrán adoptar este tipo de medidas en los términos de la Ley.
Art. 12
Tutela judicial efectiva. Recabar de los tribunales conforme al artículo 53.2 de la Constitución, incluso tras la terminación de la relación. 12.3: persona acosada única legitimada en litigios sobre acoso sexual y por razón de sexo.
Art. 13
Inversión de la carga de la prueba. Corresponde a la persona demandada probar la ausencia de discriminación. 13.2: no será de aplicación a los procesos penales — NO civiles/sociales/contencioso-admvos..
Título II · Políticas públicas para la igualdad (arts. 14-22 — Cap. I únicamente)
Art. 14
Criterios generales (12). 1) compromiso; 2) integración en políticas; 3) colaboración AAPP; 4) participación equilibrada en candidaturas y decisiones; 5) erradicación de violencia y acoso; 6) doble discriminación (minorías, migrantes, niñas, discapacidad, mayores, viudas, víctimas VG); 7) protección de la maternidad; 8) conciliación + corresponsabilidad; 9) colaboración con agentes sociales; 10) eficacia entre particulares; 11) implantación de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo; 12) cooperación internacional.
Art. 15
Transversalidad. El principio informará con carácter transversal la actuación de todos los Poderes Públicos. Las AAPP lo integrarán de forma activa en la adopción y ejecución de sus disposiciones normativas, en la definición y presupuestación de políticas públicas en todos los ámbitos.
Art. 16
Nombramientos. Los Poderes Públicos procurarán atender al principio de presencia equilibrada en cargos de responsabilidad.
Art. 17
Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades. Lo aprueba el Gobierno, periódicamente; medidas para alcanzar la igualdad y eliminar la discriminación.
Art. 18
Informe periódico. Lo elabora el Gobierno; se da cuenta a las Cortes Generales NO al Consejo de Ministros.
Art. 19
Informe de impacto de género. Los proyectos de disposiciones de carácter general y planes de especial relevancia que se sometan al Consejo de Ministros incorporarán informe sobre impacto por razón de género.
Art. 20
Estadísticas y estudios. Inclusión sistemática de la variable de sexo; nuevos indicadores; muestras suficientemente amplias; explotación segregada; discriminación múltiple.
Art. 21
Colaboración AGE-CCAA. Cooperación, especialmente en sus actuaciones de planificación. Conferencia Sectorial de la Mujer. Las EELL integran y colaboran con el resto.
Art. 22
Planes Municipales de organización del tiempo de la ciudad.
Título III · Igualdad y medios de comunicación (arts. 36-41)
Art. 36
Medios de titularidad pública. Velarán por la transmisión de una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de mujeres y hombres y promoverán el conocimiento y la difusión del principio de igualdad. El examen sustituye "no estereotipada" por "estereotipada".
Arts. 37-38
RTVE y Agencia EFE. Reflejar la presencia de las mujeres; utilización no sexista del lenguaje; autorregulación; colaborar en campañas contra la violencia; promover acceso de mujeres a puestos directivos.
Art. 39
Medios privados. Respeto a la igualdad y fomento de acuerdos de autorregulación.
Art. 40
Autoridad audiovisual adoptará medidas para asegurar tratamiento conforme a los principios y valores constitucionales.
Art. 41
Publicidad. La publicidad que comporte conducta discriminatoria se considera publicidad ilícita.
Título IV · Derecho al trabajo en igualdad de oportunidades (arts. 42-50)
Art. 42
Empleabilidad. Las políticas de empleo tendrán como objetivo prioritario aumentar la participación de las mujeres y avanzar en la igualdad efectiva.
Art. 43
Negociación colectiva. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer medidas de acción positiva para el acceso de las mujeres al empleo y la aplicación efectiva del principio de igualdad.
Art. 44
Conciliación. Derechos reconocidos a trabajadores y trabajadoras para fomentar la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares. Incluye permiso y prestación por maternidad y paternidad (derecho individual y exclusivo del padre).
Art. 45
Planes de igualdad — 4 supuestos. 45.1 obligación general de respetar igualdad. 45.2 empresas de cincuenta o más trabajadores deben dirigir las medidas a un plan de igualdad. 45.3 también cuando lo establezca el convenio colectivo aplicable. 45.4 también si la autoridad laboral acuerda sustitución de las sanciones accesorias. 45.5 en las demás empresas: voluntario, previa consulta a la RLT.
Art. 46
Concepto y contenido. Conjunto ordenado de medidas tras diagnóstico de situación; objetivos, estrategias, seguimiento y evaluación. 46.2: diagnóstico negociado con la RLT, 9 materias. 46.4: Registro de Planes de Igualdad (Dir. Gral. de Trabajo). 46.5: inscripción obligatoria.
Art. 47
Transparencia. Acceso de la RLT a la información sobre el contenido y resultados del plan, sin perjuicio del seguimiento.
Art. 48
Acoso laboral. Las empresas deberán promover condiciones que eviten la comisión de delitos contra la libertad sexual y la integridad moral, incluidos los cometidos en el ámbito digital; los representantes contribuirán.
Art. 49
Apoyo a la implantación voluntaria. El Gobierno establecerá medidas de fomento, especialmente dirigidas a las pymes, con apoyo técnico.
Art. 50
Distintivo empresarial. Lo crea el Ministerio de Trabajo. Criterios: presencia equilibrada en órganos de dirección y categorías, planes de igualdad u otras medidas, publicidad no sexista. 50.5: el propio Ministerio controla y puede retirarlo.
Título V · Igualdad en el empleo público (arts. 51-68)
Art. 51
Criterios AAPP. 7 criterios: a) remover obstáculos; b) conciliación; c) formación en igualdad; d) presencia equilibrada en órganos de selección y valoración; e) protección frente al acoso; f) eliminar discriminación retributiva; g) evaluación periódica.
Art. 52
Órganos directivos AGE. El Gobierno atenderá al principio de presencia equilibrada en el nombramiento de titulares.
Art. 53
Órganos de selección y comisiones de valoración. Presencia equilibrada, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
Art. 54
Representantes AGE en órganos colegiados, comités, consejos de administración: presencia equilibrada salvo razones motivadas.
Art. 55
Convocatorias de empleo público: deberán acompañarse de informe de impacto de género (salvo urgencia).
Arts. 56-59
Excedencias, reducciones de jornada, permisos para maternidad/conciliación; provisión y méritos; licencia por riesgo durante el embarazo y lactancia; vacaciones en fecha distinta si coinciden con IT por embarazo/parto/lactancia o permisos.
Art. 60.1
Preferencia en formación. Se otorgará preferencia, durante un año, en la adjudicación de plazas en cursos de formación a quienes reingresen de permiso de maternidad/paternidad o de excedencia por guarda legal / cuidado de mayores o personas con discapacidad.
Art. 60.2
Reserva 40% formación promoción. En las convocatorias de cursos de formación se reservará al menos un 40% de las plazas para empleadas públicas que reúnan los requisitos.
Art. 61
Formación para la igualdad. Pruebas de acceso al empleo público contemplarán el principio; cursos sobre igualdad y violencia de género para todo el personal.
Art. 62
Protocolo de acoso AGE — 4 principios. a) Compromiso de prevenir y no tolerar; b) instrucción sobre dignidad e igualdad; c) tratamiento reservado de las denuncias; d) identificación de personas responsables de atender quejas.
Art. 63
Evaluación anual. Departamentos y Organismos Públicos remiten información al menos anualmente al Ministerio de Trabajo y al de AAPP (datos desagregados por sexo).
Art. 64
Plan de Igualdad AGE. Lo aprueba el Gobierno, al inicio de cada legislatura. Negociado con la RLT. Su cumplimiento será evaluado anualmente por el Consejo de Ministros. El examen permuta Gobierno↔Consejo Ministros↔Cortes.
Art. 65
FAS — respeto del principio. Las normas sobre personal de las Fuerzas Armadas procurarán la efectividad de la igualdad, en especial en el régimen de acceso, formación, ascensos, destinos y situaciones administrativas. NO permisos/pabellones/retribuciones/equipamiento.
Art. 66
Aplicación AAPP a FAS. Las normas de personal de las AAPP en igualdad, protección integral contra la violencia de género y la violencia sexual, y conciliación son de aplicación, con las adaptaciones que resulten necesarias.
Art. 67
FCSE — respeto del principio (aplicación GC). Las normas reguladoras promoverán la igualdad efectiva impidiendo cualquier situación de discriminación profesional, especialmente en el sistema de acceso, formación, ascensos, destinos y situaciones administrativas.
Art. 68
Aplicación AAPP a FCSE. Las normas referidas al personal de AAPP en materia de igualdad, prevención de la violencia de género y la violencia sexual, y conciliación de la vida personal, familiar y profesional serán de aplicación, adaptándose a las peculiaridades de sus funciones.
Título VI · Acceso a bienes y servicios (arts. 69-72)
Art. 69
Igualdad en bienes y servicios. Toda persona física o jurídica, pública o privada, que suministre bienes o servicios disponibles para el público, fuera del ámbito de la vida privada y familiar, está obligada. No afecta a la libertad de contratación, salvo elección por razón de sexo.
Art. 70
Embarazo. Ningún contratante podrá indagar sobre la situación de embarazo de una mujer demandante, salvo razones de protección de su salud.
Art. 71
Factores actuariales. Se prohíbe la celebración de contratos de seguros o de servicios financieros afines en los que el sexo como factor de cálculo genere diferencias. Costes de embarazo y parto no justificarán diferencias. NO admisible por datos estadísticos actualizados.
Art. 72
Incumplimiento. Derecho a indemnización; en seguros, el contratante perjudicado puede reclamar la asimilación de primas y prestaciones al sexo más beneficiado.
Título VII · RSC empresas (arts. 73-75)
Art. 73
Acciones de responsabilidad social. Las empresas podrán asumir la realización voluntaria de acciones de responsabilidad social: medidas económicas, comerciales, laborales, asistenciales o de otra naturaleza. Pueden concertarse con la RLT, organizaciones de consumidores, asociaciones pro-igualdad y Organismos de Igualdad — NO sólo con los dos últimos.
Art. 74
Publicidad de las acciones RSC. Acción de cesación si pudiera haberse incurrido en publicidad engañosa (Instituto de la Mujer u órganos equivalentes CCAA).
Art. 75
Consejos de administración. Sociedades obligadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias no abreviada procurarán presencia equilibrada en plazo de ocho años desde la entrada en vigor.
Título VIII · Disposiciones organizativas (arts. 76-78) — los 3 órganos clave
Art. 76
Comisión Interministerial de Igualdad. Es el órgano colegiado responsable de la coordinación de las políticas y medidas de los departamentos ministeriales. Composición y funcionamiento reglamentarios. NO resuelve recursos / NO sanciona / NO aprueba planes de empresa.
Art. 77
Unidades de Igualdad. En todos los Ministerios se encomendará a uno de sus órganos directivos: a) recabar estadística + asesorar; b) elaborar estudios; c) asesorar sobre impacto de género; d) fomentar formación; e) velar por el cumplimiento de esta Ley y por la aplicación efectiva del principio de igualdad. NO sancionan.
Art. 78
Consejo de Participación de la Mujer. Órgano colegiado de consulta y asesoramiento; cauce para la participación de las mujeres en la consecución de la igualdad y la lucha contra la discriminación. No ejecutivo, no vinculante.
Disposiciones adicionales clave
DA 1.ª
Composición equilibrada. A los efectos de esta Ley, presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento. Definición numérica clave del tema.
DA 2.ª
Régimen Electoral General. Candidaturas con composición equilibrada: cada sexo al menos el 40%. Cuando los puestos a cubrir sean menos de cinco, lo más cercano posible al equilibrio.